
Los drones no poseen un concepto único establecido actualmente primordialmente ante la falta de una ley que sintetice su funcionamiento.
Sin embargo, la ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil) dicto una resolución en el año 2019 que fue derogada a través del DNU n° 70/2023 (de dudosa constitucionalidad al respecto por no presentarse los requisitos legales para su dictado).
Así es que luego de casi un año sin una normativa clara al respecto se dictó una nueva resolución por la ANAC registrada bajo el n° 550/2025. Si bien esta resolución no brinda un concepto de drones tampoco, los enuncia de manera general (pudiendo incluir otros casos similares que existan o pudieren existir a futuro) dirigiéndose a ellos como “AERONAVES PILOTADAS A DISTANCIA (RPA)”. Es decir que incluye a los drones dentro del concepto de aeronaves que prevé el Código Aeronáutico nacional.
En tal sentido el código aeronáutico nos define a las aeronaves (tripuladas o no, pilotadas a distancia o no) como “los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas (art. 36 de la ley Federal n° 17.285 sustituido por el art. 190 del DNU n° 70/2023).
En cuanto a la titularidad de los drones, como tales, las disposiciones de la ANAC remiten a las denominadas RAAC 100 -Regulaciones Argentinas de Aviación Civil- (REQUISITOS GENERALES PARA LA OPERACIÓN DE AERONAVES TRIPULADAS A DISTANCIA (RPA/RPAs), normas que son de carácter latinoamericanas que unifican de esta forma la aeronavegación con mayor facilidad.
Estas normas disponen: “100.04 Registro, marcas de registro, certificado de registro y obligación de registro. Registraciones de cesiones o autorizaciones de uso. (a) Toda persona con derecho legal a la posesión, uso y goce de un RPA/RPAs que intente operarlo en el territorio de la República Argentina deberá registrar ese RPAs y tener un certificado de registro válido para esa aeronave emitido por: (1) El Registro Nacional de Aeronaves (2) La Autoridad de Aeronáutica Civil (AAC) correspondiente a un Estado contratante de la OACI; o (3) La AAC de otro Estado que sea parte de un acuerdo con el Gobierno argentino y que prevea la aceptación recíproca de los registros por acuerdo específico o en el marco de tratados internacionales vigentes”.
Como surge de la norma en cuestión podemos sostener que las aeronaves piloteadas a distancia deberán ser registradas como cualquier otra aeronave en el registro nacional de aeronaves.
Este derecho como puede verse implica propiedad y no derecho de usar sin perjuicio que respecto a su uso existen otras normas que deberán ser tenidas en cuenta.
Para ser propietarios de una aeronave (drones en este caso) se deben cumplir con las previsiones del art. 48 del código aeronáutica nacional.
No ahondare en este articulo los requisitos del art. 48 y demás normas reglamentarias puesto que es menester en su caso acercarse a su letrado de confianza.
Esta inscripción es de suma relevancia puesto que conforme el art. 38 del CAN con ello se otorga nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.
Ante este mismo registro deben inscribirse en relación con los drones los gieuntes actos jurídicos: 1) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave (Ello conforme art. 45, 49 y 50 del CAN).
En este sentido, la ANAC estableció un sistema de registración digital que permite facilitar la emisión del certificado respectivo por parte de la ANAC (a cargo del RNA).
Puede ocurrir que los drones por su relativo valor (siendo algunos de bajo contenido económico y otros mucho mayor) no siempre se encuentren debidamente registrados, máxime cuando aquellos que pesan hasta 250 gramos (generalmente utilizados para actividades de esparcimiento, reconocimiento de lugares pequeños o actividades profesionales que no requieren altura o distancias considerables entre otros) no requieren de una autorización para operarlos (conducirlos en sentido vulgar). En estos casos la identificación y titularidad deberá realizarse por otros medios como cualquier posesión civil y comercial de bienes muebles.
Por último, es importante destacar que en materia de drones el titular puede no coincidir con el denominado explotador.
El explotador es aquel sujeto que utiliza la aeronave (en este caso el drone) legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro, aunque la titularidad fuere de otra persona. Puede unir un contrato de leasing, de uso y goce u otros que las partes dieren nacimiento por el cual el uso del drone lo realiza otra persona distinta de su titular registral, tenga dicho uso un fin de lucro o no.
Este sujeto o el titular es quien debe tener la pertinente autorización para utilizar los drones (aun cuando no lo conduzca el mismo) según la clase de la cual se trate (abierta, especifica o certificada).
Mientras que el sujeto que conduzca los drones puede ser el mismo explotador, el titular o bien una persona a su vez distinta de estos dos legitimados precedentemente. En definitiva, son los pilotos de los drones que pueden serlo a distancia o al mando según lo dispone la legislación. Este último sujeto (el piloto o conductor) es quien debe poseer la respectiva licencia para conducir las aeronaves citadas por medio de cursos correspondientes.
Por Dr. Jorge A. Germano
Abogado
Egresado de la Facultad de derecho de la UNLZ
Especialista en derecho sucesorio
Autor de numerosas obras del derecho sucesorio –https://garciaalonso.com.ar/atributo/autor/jorge-a-germano/-
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